"TRANSCRIPCION DEL TEXTO DE LA LEY
Nš 1928 QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA GESTION 1999"
LEY Nš 1928
LEY DE 17 DE DICIEMBRE DE 1998
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL
D E C R E T A:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION
GESTION 1999
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
APROBACION Y AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1.- De conformidad al Artículo 59, numeral 3, de la Constitución Política del Estado, se aprueban los presupuestos institucionales del Sector Público para su vigencia durante la gestión fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1999, cuyo agregado suma el importe de Bs. 32.365.542.484.- (TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS) y el consolidado suma el importe de Bs. 24.105.293.864.- (VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS), según el detalle de recursos y gastos consignados en los anexos a la presente Ley.(1)
ARTICULO 2.- La presente Ley se aplicará sin excepción alguna en todas las entidades del Sector Público, concordante con la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, el máximo ejecutivo de cada entidad es responsable de la correcta ejecución del presupuesto, para cuyo efecto deberá observar plenamente las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en normas legales vigentes.
ARTICULO 3.- Las entidades públicas receptoras de transferencias de recursos del Tesoro General de la Nación por concepto de subvenciones y coparticipación de ingresos tributarios, cuyo detalle de ingresos y gastos no se encuentren detallados en el presente presupuesto, deberán remitir al Ministerio de Hacienda, en virtud del Artículo 20, parágrafo 1 de la Ley 1551, sus presupuestos aprobados por las instancias correspondientes, hasta el 31 de marzo de 1999.
(1)El artículo 30 de la presente Ley, establece un monto adicional de Bs. 154.674.969.- totalizando un Presupuesto Consolidado de Bs. 24.259.968.833.-. Este monto adicional consolidado por efecto de las transferencias interinstitucionales determina un incremento en el Presupuesto Agregado de 302.905.097.- totalizando Bs. 32.668.447.581.-
CAPITULO II
EJECUCION PRESUPUESTARIA
ARTICULO 4.- Las asignaciones presupuestarias de gasto aprobadas por la presente Ley, constituyen límites financieros máximos de gasto y su ejecución se sujetará a los procedimientos legales que en cada partida sean aplicables. Toda modificación de estos límites financieros deberá efectuarse según se establecen en las normas vigentes de modificaciones presupuestarias.
ARTICULO 5.- Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
ARTICULO 6.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias intrainstitucionales e interinstitucionales, siempre y cuando estas modificaciones no estén destinadas a los siguientes aspectos.
Las modificaciones señaladas sólo pueden ser aprobadas por el Honorable Congreso Nacional.
ARTICULO 7.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, incorporar los recursos adicionales, si éstos se dieran por concepto de regalías para gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras en los presupuestos institucionales correspondientes para su ejecución presupuestaria, debiendo informar oficialmente al Honorable Congreso Nacional.
ARTICULO 8.- Se autoriza al Poder Ejecutivo que las donaciones y créditos externos para gastos de capital y gastos corrientes no contemplados en la presente Ley, puedan ser incorporados por el Ministerio de Hacienda en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, debiendo informar oficialmente al Honorable Congreso Nacional.
ARTICULO 9.- Las entidades del Sector Público, en la ejecución de su presupuesto institucional, no podrán comprometer ni devengar gastos con cargo a recursos del Tesoro General de la Nación más allá de la cuota mensual asignada por el Ministerio de Hacienda a través del Viceministro del Tesoro y Crédito Público.
ARTICULO 10.- El Ministerio de Hacienda a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, mediante disposiciones de administración financiera, reglamentará y regulará la ejecución, seguimiento, supervisión, evaluación, ajustes y traspasos intra e interinstitucionales de los presupuestos aprobados, dentro de los términos y límites de la presente Ley.
ARTICULO 11.- Las entidades públicas tienen la obligación de presentar al Ministerio de Hacienda la información que éste requiera, para el seguimiento, evaluación, supervisión de la ejecución física y financiera de los presupuestos institucionales y para el seguimiento de los límites de endeudamiento, dentro de los plazos que dicho Ministerio establezca.
La información total de la ejecución presupuestaría de la entidades públicas, de ingresos, gastos e inversión pública, se deben enviar mensualmente, hasta el 10 del mes siguiente, a la Contaduría General del Estado, de acuerdo con disposiciones legales y administrativas establecidas en los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad Gubernamental Integrada, Tesorería y de Crédito Público y el Sistema Nacional de Inversión Pública.
El Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesorería y Crédito Público, queda facultado para suspender los desembolsos del Tesoro General de la Nación, inmovilizar los recursos fiscales depositados en el Sistema Financiero y, a través del Viceministro del Presupuesto y Contaduría, no atender las solicitudes de modificaciones presupuestarias de las entidades públicas que no cumplan estrictamente con el presente Artículo.
ARTICULO 12.- Todas las entidades del Sector Público, incluyendo las Unidades Ejecutoras de Proyectos, tienen la obligación de mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales, autorizadas por el Viceministro de Tesoro y Crédito Público.
A partir de la presente Ley, las entidades que mantienen sus recursos en cuentas no fiscales tienen plazo de un mes para regularizar esta situación ante el Viceministro de Tesoro y Crédito Público.
ARTICULO 13.- Se prohibe la concesión de préstamos de recursos financieros entre entidades públicas, exceptuando los efectuados por instituciones financieras creadas expresamente con esta finalidad.
ARTICULO 14.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, efectuar ajustes en los presupuestos institucionales de las empresas públicas por ser privatizadas, en función de la fecha en que se realicen dichas operaciones.
ARTICULO 15.- Las empresas públicas, comprendidas en los Programas de Privatización, no podrán gestionar ni contraer endeudamiento interno o externo adicional al contemplado en la presente Ley, sin autorización expresa del Ministerio de Hacienda, tampoco podrán efectuar gastos por anticipado que afecten su liquidez financiera.
ARTICULO 16.- Las Prefecturas Departamentales no podrán disponer para otros fines los recursos de coparticipación de Impuesto Especial a Hidrocarburos y Derivados (IEHD) y otros recursos destinados al mantenimiento de caminos y a proyectos camineros, previstos para su ejecución por el Servicio Nacional de Caminos correspondientes a aportes locales de contrapartida.
ARTICULO 17.- Se faculta al Poder Ejecutivo, a través del Viceministro del Tesoro y Crédito Público, a debitar automáticamente el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y Derivados de las cuentas fiscales de las Prefecturas Departamentales, cuando no cumplan con la obligación de financiar las contrapartidas de los proyectos de infraestructura carretera, contemplados en el presupuesto del Servicio Nacional de Caminos.
ARTICULO 18.- De conformidad con la atribución conferida por el artículo 59, numeral 7, de la Constitución Política del Estado, se autoriza al Ministerio de Hacienda para que proceda a la enajenación de bienes muebles, inmuebles, maquinarias y equipos de entidades públicas que hayan sido transferidos al Servicio Nacional de Patrimonio del Estado creado mediante Decreto Supremo.
ARTICULO 19.- Queda bajo responsabilidad de las Unidades Centrales de las Entidades Descentralizadas u órganos desconcentrados del Gobierno Central la ejecución de los proyectos de inversión que cuenten con financiamiento externo contratado con anterioridad a la aplicación de la Ley de Descentralización Administrativa y, que por razones contractuales, no sea posible cambiar la entidad ejecutora. El financiamiento del aporte local correspondiente a dichos proyectos, hasta su conclusión, deberá ser cubierto por las Prefecturas Departamentales que correspondan.
ARTICULO 20.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, a debitar automáticamente de las cuentas fiscales correspondientes a las entidades que realizan transferencias de recursos al Tesoro General de la Nación, cuando estas no efectúen los depósitos respectivos en las cuentas dispuestas para tal efecto y en los plazos establecidos mediante disposiciones legales.
ARTICULO 21.- Se faculta al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Tesoro y Crédito Público, a debitar automáticamente de las cuentas fiscales correspondientes a las entidades que tuvieran deuda interna y/o externa a través del Tesoro General de la Nación y no procedieran a la cancelación de la misma en los plazos establecidos mediante convenios y disposiciones legales.
TITULO II
REGIMEN PRESUPUESTARIO EN SERVICIOS PERSONALES
Y DEUDA PUBLICA
CAPITULO I
REGIMEN PRESUPUESTARIO EN SERVICIOS PERSONALES
ARTICULO 22.- El incrémento salarial para el Sector Público y la efectivización de las previsiones por crecimiento vegetativo, creación de ítemes y reordenamiento administrativo, contemplado en el Presupuesto General de la Nación 1999, como la aplicación de las Normas Básicas de Administración de Personal, será efectuada dentro de los límites financieros del grupo 10000 "Servicios Personales" de acuerdo con el Decreto Supremo reglamentario que será emitido para tal efecto. En el caso de las entidades que tengan que realizar el incremento salarial y requieran efectuar modificaciones presupuestarias que excedan el límite máximo de gasto de Servicios Personales, se faculta al Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, debiendo informar oficialmente al Honorable Congreso Nacional.
ARTICULO 23.- Los ítemes de los funcionarios públicos que se acojan a jubilación podrán ser repuestos como máximo en un cincuenta por ciento (50%), con autorización expresa del Ministerio de Hacienda, a través del Viceministro de Presupuesto y Contaduría, y no podrán redistribuirse los recursos de los ítemes suprimidos por este concepto.
ARTICULO 24.- Las modificaciones en la estructura de cargos, escala salarial y planilla presupuestaria, de cualquier entidad pública, emergentes de procesos de reordenamiento administrativo, crecimiento vegetativo y creación de ítemes, deben contar con aprobación previa y expresa del Ministerio responsable del sector y del Ministerio de Hacienda, mediante Resolución Bi-Ministerial, y que debe ser emitida en base al correspondiente estudio técnico y en función a su sostenibilidad financiera.
CAPITULO II
REGIMEN PRESUPUESTARIO DE LA DEUDA PUBLICA
ARTICULO 25.- Las entidades públicas nacionales, departamentales y municipales, con carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento interno y/o externo, deben registrar ante el Viceministro de Tesoro y Crédito Público el inicio de sus operaciones de endeudamiento, para su autorización respectiva de conformidad con la norma básica de crédito público.
ARTICULO 26.- Las entidades públicas ejecutoras y/o deudoras de crédito programarán y destinarán los desembolsos exclusivamente para los fines contratados. El registro de estos desembolsos y su uso consiguiente es responsabilidad de la máxima autoridad y/o ejecutivo, según lo establecido en las normas del Sistema de Administración Financiera y Control Gubernamentales.
ARTICULO 27.- Para la presente gestión fiscal, las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas, deben sujetarse a los siguientes límites de endeudamiento:
El servicio de la deuda (amortizaciónes a capital, intereses y comisiones) comprometido en la presente gestión no podrá exceder el 20% de los ingresos corrientes recurrentes percibidos en la gestión anterior.
El valor presente de la deuda total no podrá exceder el 200% de los ingresos corrientes recurrentes percibidas en la gestión anterior.
A partir de la presente Ley, queda prohibida la contratación de deuda no concesional, salvo autorización expresa del Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 28.- Las entidades públicas descentralizadas, autónomas y autárquicas cuyos límites de endeudamiento anteriores a la presente gestión hubiesen superado lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley, deben presentar y acordar con el Viceministro del Tesoro y Crédito Público, un plan de readecuación financiera que les permita encuadrarse dentro de estos límites, en un plazo no mayor a cinco años.
ARTICULO 29.- Para efectos del Artículo 25, se entiende por endeudamiento todo tipo de deudas directas, indirectas y contingentes que las entidades pudieran adquirir, (endeudamiento de corto, mediano y largo plazo), sea con el sector privado y/o público o con agentes, instituciones o personas nacionales y/o extranjeras. Se incluyen los gastos devengados no pagados a fines de cada gestión.
TITULO III
OTRAS NORMAS
ARTICULO 30.- La presente Ley aprueba los Anexos 1-A y 1-B; Anexos 2 y 3, referidos a las transferencias interinstitucionales, intrainstitucionales y recursos adicionales, encargándose al Ministerio de Hacienda la reasignación de estas partidas de acuerdo con los Anexos señalados.
ARTICULO 31.- En tanto se apruebe la reglamentación dispuesta por el Articulo 5 de las disposiciones transitorias de la Ley 1455 de Organización Judicial, no se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 42 de la indicada Ley.
ARTICULO 32.- La reducción de gastos de Sueldos y Salarios que se realice en los Servicios Departamentales de Caminos, deberá destinarse, en su integridad, a Proyectos de Inversión Pública.
ARTICULO 33.- Se establece que del total de recursos por concepto de aportes para salud, de las entidades de Seguridad Social, el 10% se debe destinar al Ministerio de Salud para financiar la Campaña Nacional de Prevención de Enfermedades (vacunaciones y otros). Se autoriza a las entidades de Seguridad Social a licitar la recaudación de los aportes destinados a la salud.
ARICULO 34.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda a obtener el financiamiento necesario para financiar en un cincuenta por ciento (50%), la construcción del dique provisional de colas, estimado en un costo total de Bs. 2.284.000.oo (DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS). El restante cincuenta por ciento será cubierto por las Prefecturas de Potosí, Tarija y Chuquisaca, de acuerdo con el acta de entendimiento firmado por ellas el 9 de septiembre de 1998.
ARTICULO 35.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho años.
Fdo. H. Wálter Guiteras Denis Fdo. H. Hugo Carvajal Donoso
PRESIDENTE HONORABLE SENADO PRESIDENTE H. CAMARA DE
NACIONAL DIPUTADOS
Fdo. H. Gonzalo Molina Ossio Fdo. H. Rubén E. Poma Rojas
SENADOR SECRETARIO SENADOR SECRETARIO
Fdo. H. Roger Pinto Molina Fdo. H. Augusto Valda Vargas
DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO
Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho años.
FDO. HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Fdo. Carlos Iturralde Ballivián
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Fdo. Herbert Müller Costas
MINISTRO DE HACIENDA